conceptos jurídicos fundamentales
Introducción
Cuando
se habla de introducción al derecho, se está haciendo referencia a una de las
cátedras que son fundamentales en la formación de los abogados ya que esta es una
base fundamental para cada una de las diferentes disciplinas que verán los
estudiantes en la carrera.
Uno de los contenidos que acata dicha asignatura es el tema de sujeto de derecho, como se debe ya conocer el hombre ya por naturaleza vive y se desenvuelve en sociedad, y desde el mismo momento en que nace se convierte en un ente susceptible de tener deberes y derechos. Por lo que se convierte en una especie de sujeto de derecho, pero este tópico es lo suficientemente amplio como para extender y no terminar jamás.
Podríamos decir que el derecho como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en sociedad. Ese mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones entre comerciantes veremos que este es el derecho comercial. Ese derecho comercial es el orden que rige las relaciones entre los comerciantes, orden deseado por ellos y también protegido por los órganos del estado que buscan que ese orden existente y deseado impere.
En sentido amplio, podemos decir que, derecho subjetivo es: la facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica. Existen dos elementos: derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica. De igual forma se puede decir que el derecho subjetivo presupone de normas objetivas donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o hipótesis legales, que sustenten la acción que el sujeto pretenda ejercer.
Sujeto de derecho:
Los
antiguos romanos, en su Derecho, ya reconocieron la importancia del sujeto del derecho o
persona, pues sin él, ninguna regulación jurídica tendría razón de ser, pues
han sido creadas para él, para imponerle obligaciones y adjudicarle derechos,
sometiéndolo o “sujetándolo” a sus disposiciones, en pos a una convivencia social óptima y armoniosa, y esa
trascendencia sigue siendo en la actualidad, indiscutida.
A diferencia sin embargo de ese antiguo
derecho, hoy podemos decir que todo ser humano es sujeto de derecho, mientras
que para el Derecho
Romano los
esclavos eran cosas: objetos y no sujetos de las leyes.
Según
Naranjo (s.f.), el cual refiere:” el sujeto de derecho es todo ente capaz de
ser titular de deberes y derecho.
Para considerar a alguien
persona tiene que tener personalidad jurídica, es el reconocimiento de un
derecho y obligaciones. Uno mismo tienen un rol para el derecho, no hay puntos
medios, se tienen algo o no se tienen. Es la actitud que tiene un sujeto para hacer valer sus derechos y
obligaciones.
Persona
jurídica:
Se denomina persona jurídica
o persona moral a una figura jurídica que permite la existencia de un individuo
dotado de derechos y obligaciones, pero que no es un ciudadano. Sino una
institución, organización o empresa que persigue un fin social con o sin fines
de lucro
Que
significa el término “persona” desde el punto de vista jurídico. El termino
persona puede definirse como todo ente susceptible de tener deberes o derechos
jurídicos. También se dice que persona es un ente susceptible de ser sujeto
activo o pasivo, pretensor u obligado, en una relación jurídica.
Una persona
jurídica nace de acuerdo a un acto jurídico o acto de constitución, o sea, un
evento jurídico de fundación que es reconocido por los organismos y autoridades
administrativas, las cuales pueden exigirles la suscripción en registros
públicos o cumplimientos de determinadas condiciones legales.
·
Persona, personalidad y capacidad jurídica:
1.
Capacidad
jurídica: La capacidad jurídica es la medida que tiene un sujeto y
se cumple con la mayoría de edad puede tener grados y medidas, una persona
puede tener capacidad o restricción para hacer valer sus derechos. Se nos
atribuyen en la hora de cumplir un requisito legal.
2.
Persona natural: persona es todo individuo de la especie humana
independientemente de su salud.
Clases de personas:
·
Persona física:
Se entiende
por persona física a
todos los seres humanos con capacidad de adquirir derechos y contraer
obligaciones. En algunas legislaciones es posible encontrar esta misma figura
jurídica denominada como persona natural o de existencia real. Las personas
físicas gozan de los derechos que la Constitución y las demás normas le
otorgan.
·
Persona jurídica:
También llamada persona moral, es una figura
ficticia (o empresa) que ejerce y cumple los derechos sobre esa misma empresa.
Esto quiere decir que, al constituir legalmente una empresa a título de persona
jurídica, es la empresa quien debe asumir
toda la responsabilidad y no el dueño. Además, la garantía está
limitada únicamente a los bienes que tenga la empresa bajo su nombre.
1.
Persona jurídica de derecho público:
Las personas jurídicas de derecho público nacen
directamente del Estado y gozan de derecho de potestad pública, crean
relaciones de subordinación, tienen como finalidad prestar los servicios
públicos y la realizar ciertas actividades de carácter comercial.
2. Persona jurídica de
derecho privado:
Son aquellas que se
establecen mediante la iniciativa de los particulares (negocio jurídico), su
funcionamiento se realiza mediante un patrimonio particular y son administrados
por órganos que no forman parte de la organización pública. La Constitución
Nacional en el artículo 38 dice que: “Se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad”.
Teorías sobre la naturaleza de las personas jurídicas
colectivas
Naturaleza Jurídica:
En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un
contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación
concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional. La
mayor parte de los autores clasifica a las diversas explicaciones dadas
sobre la naturaleza de las personas
jurídicas en la siguiente forma:
·
Teoría de ficción de las personas colectivas:
Personas jurídicas
colectivas son las entidades formadas para la persona realización de los fines
colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce
capacidad para tener derecho y obligaciones. Las personas jurídicas colectivas pueden
ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objetivo,
siempre y cuando no contravengan el interés público.
Esta teoría recibe esta
denominación debido a que según ella es necesario fingir el fin al cual está
destinada la persona jurídica por parte de la ley, para de esta manera
atribuirle un estatus de persona. En esta filosofía la personalidad es basada
en la voluntad de los seres como premisa fundamental para ser persona. Es decir
no es persona sin capacidad para manifestar su voluntad, es de esta manera como
se ven obligados a tener un representante, principalmente para manifestar su
voluntad.
·
Teoría del patrimonio de destino:
Esta clase
se refiere al conjunto de bienes y derechos a los cuales falta el titular o
cuyo titular permanece temporalmente desconocido.
León Duguit en su tesis de la fundación social de
la propiedad dice que el ser humano no es un sujeto de derechos sino solo es
titular de deberes. La sociedad le impone al ser humano una conducta que
observar para conservar la paz y convivencia con sus congéneres. Entonces si el
ser humano es una persona que no tiene derechos, menos, este ente colectivo que
es ideal y creado por el legislador por razón de su utilidad de un patrimonio,
puede tener derechos. Sus principales
exponentes son Brinz y Planiol que dicen que lo que las personas
jurídicas buscan es esconder la personalidad colectiva en una individual. Por
ende ellos se basan en afirmar que el sujeto de derechos propiamente dicho de
una persona jurídica no es otra cosa que el patrimonio afectado a un destino o
labor social especial.
·
Teoría de la realidad jurídica o de la
personalidad y el sustrato:
La personalidad en el
ámbito jurídico se trata más exactamente de una categoría jurídica. Es
necesario conocer las condiciones mínimas que deben reunir los entes o
sustratos materiales para que puedan ser portadores de derecho y de responsabilidad,
o a que sustratos materiales puede otorgárseles personalidad.
Esta teoría se basa en
afirmar que las personas morales se forman por la unión de dos elementos
fundamentales, estos son la personalidad y el substrato. Entonces para estos la
personalidad no es el innato en el ser humano, como critica de las otras
teorías. Las personalidad es una herramienta del sistema jurídico para enmarcar
o delimitar los elementos “sujetos” (etimológicamente entendido) a este sistema
y que deben regirse por sus normas. De esta manera le dan a la personalidad un
sentido unitario, independiente de sobre quien recaiga, una connotación
diferente al substrato sobre el cual si va a recaer la personalidad
·
Teoría organicista:
La teoría organicista es
una postura filosófica en la que se considera al Estado como un organismo vivo
que trasciende a los individuos y donde cada uno tiene una función que cumplir
para que sea posible la vida del conjunto. Para los organicistas la estructura
de la sociedad se organiza y funciona como un organismo biológico de naturaleza
superior, con entidad y existencia propias.
Gierke dice
cualquier empresa, cualquier institución constituye un verdadero organismo
dotada de dirección y de planta administrativa que cumplen diferentes funciones
pero persiguiendo un fin común.
·
Teoría de la realidad técnica:
Su
principal exponente es jellinek, quien expresa que las personas colectivas son
una realidad ostensible y tangible, necesaria en la vida del ser humano, pues
negarlas seria negarse a sí mismo porque todo ser humano vive en una sociedad
jurídica y políticamente organizada, y esa sociedad se llama estado. Que es una
persona de Derecho público superior a la persona individual establecida para
protegerlo y para que el ser humano se desarrolle en él.
·
Teoría formalista de Nicola ferrara:
Dice así como el Estado le
reconoce personalidad a un ser humano así también le reconoce personalidad a un
conjunto de seres humanos asociados que afectan bienes a un fin común. Mientras
no haya tal reconocimiento formal no existen las personas.
Derecho subjetivo:
Es una pretensión o
facultad atribuida a un sujeto o a una clase de sujetos frente a otro sujeto o
clase de sujetos a quienes se les impone una prestación normativa correlativa.
El contenido del derecho subjetivo sería el comportamiento que el titular del derecho puede exigir a
otro sujeto. Esta exigencia es posible debido a la existencia de normas, las
cuales pueden ser de distinto tipo y naturaleza.
El sujeto de derecho subjetivo
es a quien el ordenamiento atribuye la especial situación de poder. Puede
atribuirse tanto a personas físicas como jurídicas. La cualidad que le confiere
el hecho de ser sujeto se llama titularidad. Las titularidades pueden ser:
·
plenas: el sujeto lo puede
ejercitar todo y en su interés propio.
·
De disfrute: el sujeto tiene
el disfrute, pero otro tiene la titularidad dominical.
·
Representativas o de
gestión: para defender el interés de otro.
·
Fiduciarias: externamente
hay un fiduciario con titularidad plena, pero este está limitado por un pacto con el verdadero titular
(fiduciante)
·
Plural o cotitularidad: la
titularidad puede ser única si pertenece a una persona, o múltiple cuando
pertenece a varias personas simultáneamente. Esta última exige una organización.
Unas veces se organiza en comunidad o creando una persona distinta a los
propietarios.
Ejercicio del derecho subjetivo:
El poder de actuación que
confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe
servir para satisfacer los intereses del titular. Pero no es preceptivo que los
derechos se ejerciten o que se ejercen de una determinada manera, si bien para
los casos más extremos de falta de ejercicios se marca límites temporales.
Ejercitar un derecho es
hacer uso del poder que comporta. Luego en función del derecho que se trate,
así serán los actos de ejercicio que
corresponda
Teorías sobre la naturaleza del derecho subjetivo:
El concepto de derecho
subjetivo tiene una gran importancia para la ciencia del Derecho, ya que
faculta al sujeto para poner en marcha la acción procesal y la reclamación en
juicio de sus pretensiones jurídicas. Además, también desempeña un papel
relevante en el ámbito del Derecho público, tanto en el Derecho penal como en
el Derecho administrativo y, sobre todo, en el Derecho constitucional, pues los
denominados derechos humanos o fundamentales son derechos subjetivos.
·
Teoría de voluntad:
Afirma que el Derecho en
sentido subjetivo consiste en la especial calificación de la voluntad personal,
bien para la actuación de un precepto jurídico, bien para la existencia o
terminación de éste.- Esta teoría olvida que hay derechos jurídicamente
protegidos sin que nada tenga que ver en ello la voluntad y la decisión de ésta
para dar existencia a los derechos subjetivos
·
Teoría del interés:
No difiere de la Teoría
de la Voluntad. Se quiere aquello que le interesa y sabemos que puede interesar
una cosa sólo en cuanto es querida.
Promovida por R. Ihering, el derecho subjetivo debe
caracterizarse como “un interés jurídicamente protegido”, es decir, como aquel
interés que está respaldado por una protección jurídica cuya efectividad
depende de la iniciativa del propio titular. Hay pues, en todo derecho
subjetivo dos elementos básicos: el interés del sujeto y el procedimiento
jurídico de defensa. Jellinek, definió al derecho subjetivo como “interés
tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad
individual”.
·
Teorías que niegan el derecho subjetivo:
Entre las teorías negadoras
de la existencia del derecho subjetivo, destacan la teoría normativista de
Kelsen, la teoría de Duguit y la teoría del realismo jurídico. Kelsen considera
que tanto la teoría de la voluntad como la teoría del interés piensan que
existe un derecho subjetivo previo al Derecho objetivo, lo que supone retornar
a la teoría iusnaturalista que defiende el dualismo entre Derecho objetivo y
derecho subjetivo y que debe ser eliminado, ya que el derecho subjetivo no
constituye más que un aspecto del Derecho objetivo que toma la forma de un
deber cuando la norma sanciona a un sujeto o bien la de un derecho subjetivo
cuando se pone a disposición de un sujeto.
Clasificación del derecho subjetivo:
·
Derecho subjetivo público: son
públicos cuando esas facultades individuales las utilizamos frente a
organismos públicos.
·
Derecho subjetivo privado: cuando
esas facultades la ejercemos frente
a un particular. Se dividen en tres según la naturaleza de los bienes e intereses sobre los que recaen:
1.
Derechos de la
personalidad: sobre su propia esfera de la
personalidad, para defender los atributos y cualidades de la misma.
2.
Derechos de familia: atribuidos
como consecuencia de su posición dentro de las relaciones de naturaleza
familiar.
3.
Derechos patrimoniales: destinados
a realizar los fines económicos de la persona
Derechos absolutos y relativos:
·
Derecho absoluto:
Aquellos que son oponibles frente a cualesquiera terceros, y
que tiene por ello mismo, una eficacia universal.
·
Derecho relativo:
Aquellos que solo son ejercitables frente a personas
determinadas, las cuales aparecen como especialmente obligadas frente al
titular de derecho.
Derechos potestativos
El derecho facultativo; como el de hacer testamento. Todo el
que a la vez no implica un deber, cualidad mixta de potestad y obligación que
concurre en la patria potestad, por ejemplo: dentro de la moderna técnica
general y civilista en especial, Von Thur lo define como aquel que confiere al
sujeto la faculta de provocar, si así lo quiere, determinado efecto
jurídico.
·
Derecho constitutivo:
Dan el
ejercicio facultativo; como el de hacer testamento. Todo el que a la vez no
implica un deber; cualidad mixta de potestad y obligación que ocurre en la
patria potestad, por ejemplo: dentro de la moderna técnica general y civilista
en especial, Von Thur lo define como aquel que confiere al sujeto la facultad
de provocar, si así lo quiere, determinado efecto jurídico.
·
Derecho modificativos:
Los
modificativos, tan frecuentes en el campo de las obligaciones; cual el derecho
de opción en las obligaciones alternativas o la interpelación que coloca al
deudor en mora
·
Derecho cancelatorio o negativo:
Contrapuestos a la primera de estas especies, ya que atienden
a poner término a una obligación; como la denuncia de una arrendamiento o la
revocación del mandato. Subdivisión de estos últimos serán los obstativos, como
la facultad de impedir, mediante una declaración propia, que surta efecto la
voluntad ajena, como al rechazar una oferta. Las excepciones, aun discutidas,
suelen incluirse también entre los derechos potestativos negativos.
·
Derechos extintivos: permiten
dar por terminada la relación jurídica preexistente.
·
Derechos de
adquisición: permiten al titular adquirir
la propiedad u otro derecho subjetivo ejemplo: derecho de adquirir una herencia
Conclusión
Si se entiende por sujeto de derecho
aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más
amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un
deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, sujeto de
derecho en abstracto, o sea, sin referirla a ningún derecho o deber concreto,
viene a ser sinónimo de persona.
A las personas, o sea, a los posibles
sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a
ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los
seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas cosas
corporales, como las incorporales.
El derecho vigente ha corregido las
desviaciones antiguas y medioevales de reconocer personalidad jurídica a
ciertos entes.
Las personas en Derecho, o sea, las
personas jurídicas en sentido nato, se clasifican en: Personas Naturales y
Personas Jurídicas.
El Derecho
Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo
para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico
contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de
espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de
derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos,
transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no
patrimoniales. Una cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor,
un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas
pueden ser corporales e incorporales, específicas y genéricas, consumibles y no
consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y
compuestas, principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias,
muebles e inmuebles
·
Rivas, A. Derecho Constitucional. Clemente
Editores, C.A. Valencia, Venezuela. 2002
Documentos en línea:
http://www.gobiernoenlinea.gob.ve
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Brewer-Carias, A., La Constitución de 1999.
Editorial Arte. Caracas, 2000
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Neira, E. El Saber del Poder. Introducción a
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Edición. Mérida, Venezuela. 2004
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