Fundamentos jurídicos del derecho de propiedad en la Venezuela del 2020

 

Para el derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las impuestas por ley. Desde el siglo XVIII, la propiedad privada se considera como parte esencial de los derechos humanos, concretamente de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales) o derechos de segunda generación; el derecho de propiedad, incluido en las constituciones de corte liberal, se constituye en una de las conquistas sociales de la revolución francesa. En nuestra legislación, la propiedad siempre ha sido incluida en los códigos Civiles a lo largo de la historia, cambiando tan solo la función social como condición para mantener el dominio, bajo la influencia del constitucionalismo social. Sin embargo con la aprobación de un nuevo texto constitucional, enmarcado en el constitucionalismo social comunitario, surge la necesidad de revisar la ordenación legal vigente con respecto a este tema. En busca de crear una nueva legislación, se hace necesario un proceso de revisión histórica y comparación con otras legislaciones, que es el objeto del presente trabajo.

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.  La propiedad es lo primordial y fundamental en los derechos reales, puesto que los demás parten de ella. Aunque la propiedad en Venezuela no es un derecho absoluto, puede decirse que es un derecho perpetuo, pues no tiene limitaciones temporales y es inviolable puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 115 garantiza el derecho a propiedad, pues toda persona tiene derecho al uso y goce, disfrute y disposición de sus bienes.

 “Artículo 545° La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”3 Es decir se sabía que existía un Derecho de uso, goce y disposición los tres elementos fundamentales de la propiedad; pero que al faltar alguno se estaba en presencia de las limitaciones a la propiedad u otras variantes; pero que el concepto de propiedad se formaba por estos elementos concurrentes. De allí al tener claro dicho basamento, existían las variantes como determinar si era de carácter público, de carácter privado, si era de carácter intelectual y en el tema agrario, donde se hablaba de propiedad social, el sustento de este caso especial de propiedad, era el enaltecimiento de la llamada justicia social, el exterminio definitivo del pueblo campesino a nivel mundial, se tomaron algunas previsiones. Es por ello que se tornaba fácil determinar que era propiedad. Y como todo concepto construido con bases científicas de trayectoria; finalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 115 señaló:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Ante el carácter constitucional de la propiedad, se terminaba por consolidar el concepto que habiendo sido transformado lentamente a lo largo del tiempo, permitía a los estudiosos del tema indagar con profundidad en otras facetas de la propiedad, porque su consagración era indiscutible científicamente. No obstante, en el plano de la sociedad, se manifestaban desde mucho antes al año 99, problemas en el ámbito de las violaciones que a la propiedad, empezaron a hacer un grupo de personas y que al no adaptarse la ciencia del Derecho a la Protección de la Propiedad, fueron creando silenciosamente, los postulados de carácter meta jurídico ya señalados, que más tarde redefinieron a la propiedad, pero sin darse cuenta el Legislador y el Ejecutivo que el problema no se encontraba en el concepto, sino en los modos de protección que la misma necesitaba

De lo señalado, en este proyecto de Reforma Constitucional respecto a la propiedad; se empieza a observar cómo aquel inmutable y solido concepto, analizado en reiteradas ocasiones por la ciencia jurídica, fue fragmentado en conceptos diversos y poco claros, de lo que debía considerarse como propiedad; de lo cual se hacen las siguientes observaciones: Respecto a la propiedad, no conceptualiza que se entiende como propiedad de forma unánime, solo manifestando que hay diversos modos de propiedad, es decir, diversos conceptos que comprenden a dicha institución, con elementos peculiares; habiendo por lo tanto 5 tipos de propiedad: publica, social, colectiva, mixta y privada; las cuales se analizan a continuación:

a)    Propiedad Pública:

se entiende como aquella que pertenece a los entes del Estado. Si se analiza literalmente el término entes del Estado, conforme a la Ley Orgánica de Administración Pública, los entes son organizaciones administrativas descentralizadas funcionalmente con personalidad jurídica propia; es decir se tomaría en cuenta que solo la propiedad pública se vería reflejada en los institutos autónomos, aspecto algo disparatado

Propiedad Social:

aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones; si se analiza el alcance de este concepto, tomando un aspecto político, el mismo pertenecería a todos los sujetos que ejercen la soberanía; es decir a la totalidad de venezolanos, que sin importar, credo, raza o preferencia política, detentan de dicho derecho o en un término más amplio, a la multitud de individuos, que ocupan el territorio venezolano

b.1) propiedad social indirecta: la cual es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad; según puedo interpretar seria aquella, que siendo detentada por el Estado, es decir siendo en un comienzo publica, tendría fines comunitarios específicamente, de esto puede destacarse los bienes muebles o inmuebles que perteneciendo al Estado

b.2) Propiedad Social directa: siendo aquella que el Estado asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, sabiendo que comunidades conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales

b.2.1) Propiedad Comunal: La que se asigna, a las comunas las cuales en un aspecto altamente meta jurídico se definen como: el modo de organizar Social y políticamente al Municipio, que se encuentra dividido y organizado en Comunidades, siendo las mismas áreas o extensiones geográficas conformadas por las comunidades, las cuales constituyen la unidad social y base política primaria.

b.2.2) Propiedad Ciudadana: La cual sería aquella propiedad que se le asignaría a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; bajo este   sentido, debería aclararse que se entiende en el ámbito jurídico como ciudad; ya que si se toma en el aspecto demográfico

b)    Propiedad Colectiva:

se entiende como la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común; de dicha propiedad tan indeterminada como las anteriores; se puede señalar que si es la perteneciente a los grupos sociales o personas, ¿Será acaso la otorgada a un grupo diferenciado? de lo que podría mencionarse ampliamente según su raza o según su credo, o en un ámbito más específico a un gremio profesional (médicos, abogados, ingenieros) y de otras índoles, o pudiera otorgarse a un grupo de personas (naturales o jurídicas) con fines comunes propios, pero sin existir un titular determinado, solo un carácter diferenciado del resto de la comunidad, pudiendo ser de origen público o privado.

d) Propiedad Mixta: Se conceptualiza como la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; sobre este tipo de propiedad se fundan mayores dudas ya que por algunos momentos se habla de sectores y en otros de propiedad.

e) Propiedad Privada: es la última de las propiedades, de la que debe analizarse como aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos.

Los códigos Civiles, son normas que regulan las diversas instituciones incluidas dentro del derecho Civil, como ser derechos de la personalidad, derechos reales, derechos de obligaciones y derecho de sucesiones. Dentro de los derechos reales, el objeto de esta institución es el regular la propiedad y los derechos subjetivos derivados de esta. Nuestra legislación vigente define la propiedad como poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa (artículo 105, código Civil). En los códigos Civiles de otras naciones latinoamericanas, la propiedad o dominio  es contemplada desde diferentes perspectivas: Derecho real (Argentina, Chile, Ecuador, Colombia), poder jurídico (Perú) y derecho subjetivo (Uruguay y Venezuela). Con respecto a las formas de adquirir la propiedad, otros códigos Civiles incluyen además de las establecidas en nuestra legislación; la tradición (Ecuador) unión o comisión de prescripción adquisitiva del dominio (Italia) y prescripción (Colombia y Ecuador). En nuestro Código Civil, el artículo 110, referente a los modos de adquirir la propiedad, forma parte del mismo capítulo en el que se establecen las disposiciones generales de la propiedad.

 a diferencia de otros códigos Civiles, en los que se dedica un apartado especial a este punto. En la mayoría de los códigos, incluyendo el nuestro, se dedica un artículo a la expropiación, justificable solo en casos de utilidad pública. En cada código, se agrega también otros factores como el incumplimiento de la función social (Bolivia), la pertenencia al patrimonio artístico y/o cultural (México) y la necesidad pública por motivos relacionados con la salud pública u ocasionada por guerras y desastres naturales (Italia). Nuestro código Civil no establece diferentes tipos de propiedad, ni otorga propiedad absoluta (es decir, sobre el subsuelo y espacio aéreo), como el caso de la legislación argentina, el sistema de Estados Unidos o los códigos de Chile y Paraguay, donde se hace una separación entre propiedad absoluta o plena y propiedad mera, incluida también en el código Civil ecuatoriano, donde la propiedad como tal, está separada del goce de la cosa. En la mayoría de los códigos consultados se incluye en el mismo apartado un artículo referente a los derechos intelectuales, a diferencia de nuestra legislación en la que los derechos intelectuales son regulados por una ley especial.

 

 

Referencias

 

·         Antela, R. (Septiembre, 1999) Constitución Bolivariana.

Disponible en: http://www.analitica.com/vas/1999.08.4/articulos/05.htm

 

·         Ochoa, O. (2008) Derecho civil: bienes y derechos reales. Caracas, Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello.

 

·         EGAÑA, Manuel Simón. Bienes y derechos Reales. Ucv. Pág. 292 – 317, Caracas.

 

Comentarios