Fundamentos jurídicos del derecho de propiedad en la Venezuela del 2020
Para
el derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o
bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo,
sin más limitaciones que las impuestas por ley. Desde el siglo XVIII, la
propiedad privada se considera como parte esencial de los derechos humanos,
concretamente de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales) o
derechos de segunda generación; el derecho de propiedad, incluido en las
constituciones de corte liberal, se constituye en una de las conquistas
sociales de la revolución francesa. En nuestra legislación, la propiedad
siempre ha sido incluida en los códigos Civiles a lo largo de la historia,
cambiando tan solo la función social como condición para mantener el dominio,
bajo la influencia del constitucionalismo social. Sin embargo con la aprobación
de un nuevo texto constitucional, enmarcado en el constitucionalismo social comunitario,
surge la necesidad de revisar la ordenación legal vigente con respecto a este
tema. En busca de crear una nueva legislación, se hace necesario un proceso de
revisión histórica y comparación con otras legislaciones, que es el objeto del
presente trabajo.
La
propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La propiedad es lo primordial y fundamental
en los derechos reales, puesto que los demás parten de ella. Aunque la
propiedad en Venezuela no es un derecho absoluto, puede decirse que es un
derecho perpetuo, pues no tiene limitaciones temporales y es inviolable puesto
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 115
garantiza el derecho a propiedad, pues toda persona tiene derecho al uso y
goce, disfrute y disposición de sus bienes.
“Artículo 545° La propiedad es el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por la Ley.”3 Es decir se sabía que existía un Derecho
de uso, goce y disposición los tres elementos fundamentales de la propiedad;
pero que al faltar alguno se estaba en presencia de las limitaciones a la
propiedad u otras variantes; pero que el concepto de propiedad se formaba por
estos elementos concurrentes. De allí al tener claro dicho basamento, existían
las variantes como determinar si era de carácter público, de carácter privado,
si era de carácter intelectual y en el tema agrario, donde se hablaba de
propiedad social, el sustento de este caso especial de propiedad, era el
enaltecimiento de la llamada justicia social, el exterminio definitivo del
pueblo campesino a nivel mundial, se tomaron algunas previsiones. Es por ello
que se tornaba fácil determinar que era propiedad. Y como todo concepto construido
con bases científicas de trayectoria; finalmente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 115 señaló:
Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes. Ante el carácter constitucional de la propiedad, se terminaba por
consolidar el concepto que habiendo sido transformado lentamente a lo largo del
tiempo, permitía a los estudiosos del tema indagar con profundidad en otras
facetas de la propiedad, porque su consagración era indiscutible
científicamente. No obstante, en el plano de la sociedad, se manifestaban desde
mucho antes al año 99, problemas en el ámbito de las violaciones que a la
propiedad, empezaron a hacer un grupo de personas y que al no adaptarse la
ciencia del Derecho a la Protección de la Propiedad, fueron creando
silenciosamente, los postulados de carácter meta jurídico ya señalados, que más
tarde redefinieron a la propiedad, pero sin darse cuenta el Legislador y el
Ejecutivo que el problema no se encontraba en el concepto, sino en los modos de
protección que la misma necesitaba
De
lo señalado, en este proyecto de Reforma Constitucional respecto a la propiedad;
se empieza a observar cómo aquel inmutable y solido concepto, analizado en
reiteradas ocasiones por la ciencia jurídica, fue fragmentado en conceptos
diversos y poco claros, de lo que debía considerarse como propiedad; de lo cual
se hacen las siguientes observaciones: Respecto a la propiedad, no
conceptualiza que se entiende como propiedad de forma unánime, solo
manifestando que hay diversos modos de propiedad, es decir, diversos conceptos
que comprenden a dicha institución, con elementos peculiares; habiendo por lo
tanto 5 tipos de propiedad: publica, social, colectiva, mixta y privada; las
cuales se analizan a continuación:
a)
Propiedad Pública:
se entiende como aquella que pertenece a los entes del
Estado. Si se analiza literalmente el término entes del Estado, conforme a la
Ley Orgánica de Administración Pública, los entes son organizaciones
administrativas descentralizadas funcionalmente con personalidad jurídica
propia; es decir se tomaría en cuenta que solo la propiedad pública se vería
reflejada en los institutos autónomos, aspecto algo disparatado
Propiedad Social:
aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las
futuras generaciones; si se analiza el alcance de este concepto, tomando un
aspecto político, el mismo pertenecería a todos los sujetos que ejercen la
soberanía; es decir a la totalidad de venezolanos, que sin importar, credo,
raza o preferencia política, detentan de dicho derecho o en un término más
amplio, a la multitud de individuos, que ocupan el territorio venezolano
b.1) propiedad social indirecta: la cual es ejercida por el Estado a nombre de la
comunidad; según puedo interpretar seria aquella, que siendo detentada por el
Estado, es decir siendo en un comienzo publica, tendría fines comunitarios
específicamente, de esto puede destacarse los bienes muebles o inmuebles que
perteneciendo al Estado
b.2) Propiedad Social directa: siendo aquella que el Estado asigna, bajo distintas
formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades,
sabiendo que comunidades conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de los
Consejos Comunales
b.2.1) Propiedad Comunal: La que se asigna, a las comunas las cuales en un aspecto
altamente meta jurídico se definen como: el modo de organizar Social y
políticamente al Municipio, que se encuentra dividido y organizado en
Comunidades, siendo las mismas áreas o extensiones geográficas conformadas por
las comunidades, las cuales constituyen la unidad social y base política
primaria.
b.2.2) Propiedad Ciudadana: La cual sería aquella propiedad que se le asignaría a
una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; bajo
este sentido, debería aclararse que se
entiende en el ámbito jurídico como ciudad; ya que si se toma en el aspecto
demográfico
b) Propiedad Colectiva:
se entiende como la perteneciente a grupos sociales o
personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común; de dicha propiedad tan
indeterminada como las anteriores; se puede señalar que si es la perteneciente
a los grupos sociales o personas, ¿Será acaso la otorgada a un grupo
diferenciado? de lo que podría mencionarse ampliamente según su raza o según su
credo, o en un ámbito más específico a un gremio profesional (médicos,
abogados, ingenieros) y de otras índoles, o pudiera otorgarse a un grupo de
personas (naturales o jurídicas) con fines comunes propios, pero sin existir un
titular determinado, solo un carácter diferenciado del resto de la comunidad,
pudiendo ser de origen público o privado.
d) Propiedad Mixta: Se conceptualiza como la conformada entre el sector público,
el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas
combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades,
siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la
Nación; sobre este tipo de propiedad se fundan mayores dudas ya que por algunos
momentos se habla de sectores y en otros de propiedad.
e) Propiedad Privada: es la última de las propiedades, de la que debe
analizarse como aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se
reconoce sobre bienes de uso, consumo, y medios de producción legítimamente
adquiridos.
Los
códigos Civiles, son normas que regulan las diversas instituciones incluidas
dentro del derecho Civil, como ser derechos de la personalidad, derechos reales,
derechos de obligaciones y derecho de sucesiones. Dentro de los derechos
reales, el objeto de esta institución es el regular la propiedad y los derechos
subjetivos derivados de esta. Nuestra legislación vigente define la propiedad
como poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa (artículo
105, código Civil). En los códigos Civiles de otras naciones latinoamericanas,
la propiedad o dominio es contemplada
desde diferentes perspectivas: Derecho real (Argentina, Chile, Ecuador,
Colombia), poder jurídico (Perú) y derecho subjetivo (Uruguay y Venezuela). Con
respecto a las formas de adquirir la propiedad, otros códigos Civiles incluyen
además de las establecidas en nuestra legislación; la tradición (Ecuador) unión
o comisión de prescripción adquisitiva del dominio (Italia) y prescripción
(Colombia y Ecuador). En nuestro Código Civil, el artículo 110, referente a los
modos de adquirir la propiedad, forma parte del mismo capítulo en el que se
establecen las disposiciones generales de la propiedad.
a diferencia de otros códigos Civiles, en los
que se dedica un apartado especial a este punto. En la mayoría de los códigos,
incluyendo el nuestro, se dedica un artículo a la expropiación, justificable
solo en casos de utilidad pública. En cada código, se agrega también otros
factores como el incumplimiento de la función social (Bolivia), la pertenencia
al patrimonio artístico y/o cultural (México) y la necesidad pública por
motivos relacionados con la salud pública u ocasionada por guerras y desastres
naturales (Italia). Nuestro código Civil no establece diferentes tipos de
propiedad, ni otorga propiedad absoluta (es decir, sobre el subsuelo y espacio
aéreo), como el caso de la legislación argentina, el sistema de Estados Unidos
o los códigos de Chile y Paraguay, donde se hace una separación entre propiedad
absoluta o plena y propiedad mera, incluida también en el código Civil
ecuatoriano, donde la propiedad como tal, está separada del goce de la cosa. En
la mayoría de los códigos consultados se incluye en el mismo apartado un
artículo referente a los derechos intelectuales, a diferencia de nuestra
legislación en la que los derechos intelectuales son regulados por una ley
especial.
Referencias
·
Antela, R.
(Septiembre, 1999) Constitución
Bolivariana.
Disponible en: http://www.analitica.com/vas/1999.08.4/articulos/05.htm
·
Ochoa, O. (2008) Derecho civil: bienes y derechos reales.
Caracas, Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello.
·
EGAÑA, Manuel Simón. Bienes y derechos Reales. Ucv. Pág.
292 – 317, Caracas.
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