LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

INTRODUCCION

 

El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria. Los actos administrativos están conformados por una serie de elementos esenciales tales como: la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades.

Según lo establecido en la ley es necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad por los administrados para que de esta manera este pueda hacer uso de los recursos contenciosos administrativos. Los recursos administrativos se refieren a la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico; y los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia.

Los recursos administrativos son una herramienta esencial del Derecho Administrativo y, particularmente, del capítulo correspondiente al procedimiento administrativo.

Mediante los recursos administrativos el administrado tiene la posibilidad de impugnar y discutir la validez y eficacia de un acto administrativo final dictado por una administración pública. Constituyen, una garantía básica y fundamental para que los administrados puedan controlar la actividad formal de las administraciones públicas, siendo que para éstas últimas también son un mecanismo relevante para procurar que dicha actuación se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico.

En este capítulo ofreceremos una visión general y abstracta de los recursos administrativos, desde la perspectiva del Derecho Administrativo Iberoamericano, para lo que hacemos referencia, por vía ilustrativa, a las legislaciones nacionales sobre la materia, así como a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana aplicable a la materia. Sin duda alguna, podemos hablar de un régimen común de los recursos administrativos en el entorno iberoamericano, tal y como quedará acreditado con los diversos puntos de convergencia que encontramos entre las diversas legislaciones locales y que ponen de manifestó eseius commune de los recursos administrativos.

 

 

 

 

 

Recurso de reposición:

 Como en otros casos de recursos administrativos, es necesario distinguir entre acto expreso, que implicará un plazo de interposición de un mes desde la notificación; y acto presunto, siempre a partir del día siguiente a la resolución por silencio.

En el caso de que una resolución o acto de trámite cualificado sí ponga fin a la vía administrativa, podrá usarse el recurso de reposición para recurrir potestativamente (es decir, de forma completamente voluntaria) entre el órgano pertinente. También es posible apuntar más alto e impugnar directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sea como sea, y de la misma forma que en el recurso de alzada, el silencio supondrá una desestimación del recurso. Pero, además del recurso extraordinario de revisión, contra esta desestimación sí que podrá recurrirse a un recurso contencioso-administrativo.

Articulo 94 LOPA

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art. 91 LOPA)

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y convalidar los actos anulables

Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico.

Efectos:

No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)

No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)

Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art. 95 LOPA)

 

 

Recurso jerárquico:

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine  y lo pueda modificar o extinga.

Articulo 95 (LOPA)

El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Tipos:

De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso jerárquico:

a.- el recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado

b.- el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de adscripción.

c.- el recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último.

En cuanto al órgano que conoce del mismo:

1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la Administración central como en la descentralizada

2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de adscripción del instituto autónomo

3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se niega a oír el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto.

En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el recurso jerárquico propiamente dicho:

1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente

2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse obtenido la modificación del acto

3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del recurso de reconsideración.

            La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos las decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es la regla general y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores, operando contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que, gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el siguiente:

Acto del inferior

Recurso de reconsideración

Recurso jerárquico ante el superior inmediato

Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción

En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables.

En artículos de la LOPA:

*Interposicion:

            -Previo: recurso de reconsideración Art. 95

Lapso: 15 días Art. 95

Autoridad: directamente Ministro. Art. 95

Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96

Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96

Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85)

Decisión:

            -Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88)

            -Lapso: 90 días (Art 41)

                        Silencio (Art 93)

                        No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96

                        No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93

                        (Solo después de vencido el plazo) Art. 92

*Contenido: Art 90

*Poder del decisor: Art 89

*Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93

*Recurso de Revisión.

Puede considerarse que es un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, “El ministro respectivo”, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de adscripción. Este recurso procede por circunstancias sobrevenidas o ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley señala tres cosas en los cuales puede fundarse  la revisión del acto firme:

-Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente

-Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

-cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta u ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Art. 97 (LOPA)

En estos casos de circunstancias ignoradas o sobrevenidas al momento de la emanación del acto, el mismo puede ser declarado nulo mediante recurso de revisión ante el ministro, debiendo interponerse en los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia (en los dos últimos casos) o de la existencia de pruebas de valor esencial para la resolución, en la hipótesis primera.

El lapso para la interposición del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su presentación

Los poderes del órgano que decide son los mas extensos posiblemente por cuanto las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar los vicios.

Datos requeridos para iniciar la tramitación

nombre y apellidos - numero de dni - lugar y medio preferente a efectos de notificaciones - fecha de la solicitud

1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

En artículos de la LOPA se traduce a:

*Motivos: Art 97

*Interposición:

            -Autoridad: art 97

            -Lapso: 30 días Art 99

              Silencio: art 4 à Recurso contencioso

            -Poder del decisor: Art 89

 EL RECURSO DE RECONSIDERACION: El art. 94 de la LOPA establece, "El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso."

El Recurso de Reconsideración, denominado en la doctrina y legislación española recurso de reposición, en la argentina, inicialmente recurso de revocatoria, y en otras terminologías recurso de oposición, recurso de revocación, etc., es un recurso administrativo; se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado.

 Según el art. 94 LOPA , el Recurso de Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del art. 85 eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, esto es, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación puede intentarse en dos situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por agotarse en el órgano que lo dicto la vía administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90 LOPA El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar modificar o revocar el acto impugnado, asi como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables). y otra derivada en lo dispuesto en el art. 95, contra el acto de un órgano inferior, que no agote la vía administrativa. El recurso de reconsideración, tal como lo señala la parte final del art. 94 no puede intentarse más de una sola vez. No cabe nuevo recurso de reconsideración contra una decisión que haya resuelto un recurso de reconsideración.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

·         Lárez Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. 6ta. Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas – Venezuela.

 

·         Caicedo Luis. Derecho Administrativo. 11ma. Edición. Signocrom Impresos, C.A. Caracas – Venezuela.

 

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