LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INTRODUCCION
El Acto Administrativo consiste
en la declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo
realizado por la administración en ejercicio de su potestad administrativa
excluyendo la potestad reglamentaria. Los actos administrativos están
conformados por una serie de elementos esenciales tales como: la competencia
del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las
formalidades.
Según lo establecido en la ley es
necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad
por los administrados para que de esta manera este pueda hacer uso de los
recursos contenciosos administrativos. Los recursos administrativos se refieren
a la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la
Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico;
y los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para
someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la
finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia.
Los recursos administrativos son
una herramienta esencial del Derecho Administrativo y, particularmente, del
capítulo correspondiente al procedimiento administrativo.
Mediante los recursos
administrativos el administrado tiene la posibilidad de impugnar y discutir la
validez y eficacia de un acto administrativo final dictado por una
administración pública. Constituyen, una garantía básica y fundamental para que
los administrados puedan controlar la actividad formal de las administraciones
públicas, siendo que para éstas últimas también son un mecanismo relevante para
procurar que dicha actuación se conforme sustancialmente con el ordenamiento
jurídico.
En este capítulo ofreceremos una
visión general y abstracta de los recursos administrativos, desde la
perspectiva del Derecho Administrativo Iberoamericano, para lo que hacemos
referencia, por vía ilustrativa, a las legislaciones nacionales sobre la
materia, así como a las normas de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana aplicable a la materia.
Sin duda alguna, podemos hablar de un régimen común de los recursos
administrativos en el entorno iberoamericano, tal y como quedará acreditado con
los diversos puntos de convergencia que encontramos entre las diversas
legislaciones locales y que ponen de manifestó eseius commune de los recursos
administrativos.
Recurso de reposición:
Como en otros casos de recursos
administrativos, es necesario distinguir entre acto expreso, que implicará un
plazo de interposición de un mes desde la notificación; y acto presunto,
siempre a partir del día siguiente a la resolución por silencio.
En el caso de que una resolución
o acto de trámite cualificado sí ponga fin a la vía administrativa, podrá
usarse el recurso de reposición para recurrir potestativamente (es decir, de
forma completamente voluntaria) entre el órgano pertinente. También es posible apuntar
más alto e impugnar directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo. Sea como sea, y de la misma forma que en el recurso
de alzada, el silencio supondrá una desestimación del recurso. Pero, además del
recurso extraordinario de revisión, contra esta desestimación sí que podrá
recurrirse a un recurso contencioso-administrativo.
Articulo 94 LOPA
El recurso de reconsideración
procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser
interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del
acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone
fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso,
decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra
esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Si el acto pone fin a la vía
administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art. 91 LOPA)
Artículo 91. El recurso de
reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el
recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a
su presentación
Poderes del órgano que conoce del
recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto, ordenar la reposición en
caso de vicio en el procedimiento y convalidar los actos anulables
Carácter del recurso de
reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico,
o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de
reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir
ante el superior jerárquico.
Efectos:
No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)
No nuevo recurso de
reconsideración (Art. 94 LOPA)
Requisito previo al recurso
jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art.
95 LOPA)
Recurso jerárquico:
Puede definirse como la
reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto
que se cuestiona lo examine y lo pueda
modificar o extinga.
Articulo 95 (LOPA)
El recurso jerárquico procederá
cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la
forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro
de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo
anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Tipos:
De la limitada normativa
contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso
jerárquico:
a.- el recurso jerárquico
propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía
al que dicto el acto impugnado
b.- el recurso jerárquico ante el
órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos
superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de
adscripción.
c.- el recurso jerárquico de
hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional). Es el recurso que se
interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oír el recurso
jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último.
En cuanto al órgano que conoce
del mismo:
1.- recurso jerárquico
propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la Administración central
como en la descentralizada
2.- recurso jerárquico de
adscripción: el ministro titular del ministerio de adscripción del instituto
autónomo
3.-Recurso jerárquico de hecho:
el superior jerárquico del órgano que se niega a oír el recurso jerárquico o lo
oye en un solo efecto.
En relación a las condiciones
para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el recurso jerárquico
propiamente dicho:
1.- Un acto administrativo que
lesione los derechos o intereses del recurrente
2.- Que haya sido intentado el
recurso de reconsideración sin haberse obtenido la modificación del acto
3.-Que no haya transcurrido un
plazo superior a los 10 días de la decisión del recurso de reconsideración.
La situación especial de los
institutos autónomos debe destacarse. En ellos las decisiones de los órganos
deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es la regla general
y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores, operando
contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que,
gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el siguiente:
Acto del inferior
Recurso de reconsideración
Recurso jerárquico ante el
superior inmediato
Recurso jerárquico ante el
ministro de adscripción
En cuanto a los poderes del
órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación,
modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y
convalidación de actos anulables.
En artículos de la LOPA:
*Interposicion:
-Previo: recurso de reconsideración
Art. 95
Lapso: 15 días Art. 95
Autoridad: directamente Ministro.
Art. 95
Institutos Autónomos: por ante
superior jerárquico. Art. 96
Institutos Autónomos: para ante
ministro de adscripción: Art. 96
Objeto: acto que decida no
modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85)
Decisión:
-Autoridad: Ministro (Art 95) No
delegación (Art. 88)
-Lapso: 90 días (Art 41)
Silencio (Art 93)
No fin vía
administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96
No fin vía
administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
(Solo después de
vencido el plazo) Art. 92
*Contenido: Art 90
*Poder del decisor: Art 89
*Efectos: No vía contenciosa
mientras pendiente recurso: Art 93
*Recurso de Revisión.
Puede considerarse que es un
recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los
restantes recursos administrativos y de los de naturaleza
contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es
decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido
el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último. El
órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, “El ministro
respectivo”, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central
es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el
ministro de adscripción. Este recurso procede por circunstancias sobrevenidas o
ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley
señala tres cosas en los cuales puede fundarse
la revisión del acto firme:
-Cuando hubieren aparecido
pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para
la época de la tramitación del expediente
-Cuando en la resolución hubieren
influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial definitivamente firme.
-cuando la resolución hubiere
sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta
u ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente
firme. Art. 97 (LOPA)
En estos casos de circunstancias
ignoradas o sobrevenidas al momento de la emanación del acto, el mismo puede
ser declarado nulo mediante recurso de revisión ante el ministro, debiendo
interponerse en los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia (en los
dos últimos casos) o de la existencia de pruebas de valor esencial para la
resolución, en la hipótesis primera.
El lapso para la interposición
del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su presentación
Los poderes del órgano que decide
son los mas extensos posiblemente por cuanto las nuevas circunstancias
comprobadas pueden hacer que varíe total o parcialmente la decisión contenida
en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar,
modificar o convalidar los vicios.
Datos requeridos para iniciar la tramitación
nombre y apellidos - numero de
dni - lugar y medio preferente a efectos de notificaciones - fecha de la
solicitud
1.- Nombre y apellidos del
recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la
razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del
recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a
efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad
administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades
exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
En artículos de la LOPA se
traduce a:
*Motivos: Art 97
*Interposición:
-Autoridad: art 97
-Lapso: 30 días Art 99
Silencio: art 4 à Recurso contencioso
-Poder del decisor: Art 89
EL RECURSO DE
RECONSIDERACION: El art. 94 de la LOPA establece, "El Recurso de
Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter
particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto.
Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se
interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al
recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso."
El Recurso de Reconsideración,
denominado en la doctrina y legislación española recurso de reposición, en la
argentina, inicialmente recurso de revocatoria, y en otras terminologías
recurso de oposición, recurso de revocación, etc., es un recurso
administrativo; se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde
al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado.
Según el art. 94 LOPA , el Recurso de
Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de
carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del
art. 85 eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, esto
es, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo
prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación puede intentarse en
dos situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por agotarse en el
órgano que lo dicto la vía administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90
LOPA El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el
jerárquico podrá confirmar modificar o revocar el acto impugnado, asi como
ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de
la facultad de la administración para convalidar los actos anulables). y otra
derivada en lo dispuesto en el art. 95, contra el acto de un órgano inferior,
que no agote la vía administrativa. El recurso de reconsideración, tal como lo
señala la parte final del art. 94 no puede intentarse más de una sola vez. No
cabe nuevo recurso de reconsideración contra una decisión que haya resuelto un
recurso de reconsideración.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
·
Lárez Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo.
6ta. Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Central de Venezuela. Caracas – Venezuela.
·
Caicedo Luis. Derecho Administrativo.
11ma. Edición. Signocrom Impresos, C.A. Caracas – Venezuela.
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